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miércoles, 15 de agosto de 2012

Ar tendrá un hotel en Santa Marta


Al celebrar el segundo aniversario de su hotel Ar Salitre, el grupo colombiano habla de sus dos nuevas construcciones.
Una estará en Bogotá en el sector del Chicó y sería un Hotel Express pensado para huéspedes de corta estadía, que entrará al mercado el próximo año.

Y para Santa Marta la compañía proyecta un hotel Full Service, con servicios orientados a cumplir las necesidades de diferentes públicos (negocios, convenciones y turismo).

En la costa, la apertura está preparada para el 2014 y el hotel estará localizado en playa Gaira. Esta construcción dispondrá además de centro de convenciones con todas las facilidades para las actividades de relajación, sol y playa.

Fuente: Portafoliio

Juez Ordenan el nombramiento del médico Romo en la ESE en segunda instancia

Jairo Romo de corbata azul  y Representante a la Camara Carlos Avila de corbata roja


El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta ratificó su decisión de segunda instancia en el sentido de ordenar el nombramiento del médico Jairo Enrique Romo Ortiz en la Gerencia de la Empresa Social del Estado, ESE, ‘Alejandro Prospero Reverend’, dejando en firma el sentido de la sentencia de tutela de primera instancia.

La solicitud había elevada por la Personería Distrital y Procuraduría Provincial de Santa Marta. En el pronunciamiento, el despacho judicial recuerda que la Junta Directiva de la misma entidad está facultada para que investigue el concurso público de méritos adelantado por la Universidad Cooperativa de Colombia, UCC seccional Bucaramanga.

Con la sentencia del Juzgado, a cargo de la jueza Mónica Gracias Coronado, la Junta Directiva de la ESE, en cabeza del alcalde Carlos Caicedo Omar, tiene 48 horas para nombrar al ganador del proceso en la entidad de salud, termino que se le concede por segunda vez al Mandatario.

Sin embargo ayer se llevó a cabo una reunión de la Junta Directiva pero no se ventiló el tema del nombramiento del médico Jairo Romo en la empresa y contrariamente se informó se busca otra estrategia por parte de la administración para dilatar el fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta.

LA TUTELA

El Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial  de Santa Marta

Rad.T.12.0264.01

Procede el Despacho a pronunciarse frente a la petición de aclaración de la sentencia proferida el 25 de julio de 20121 dentro de la acción de tutela que promoviera Jairo Enrique Romo Ortiz contra la Alcaldía Distrital y la Junta Directiva de la ESE ‘Alejandro Prospero Reverend’ de esta ciudad.

ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN

Esta agencia judicial el pasado 25 de julio desató la impugnación que presentara Jairo Enrique Romo Ortiz en contra de la Junta Directiva de la ESE ‘Alejandro Prospero Reverend’, y la Alcaldía Distrital de Santa Marta, la que le fuera comunicada a esta última dependencia a través de su apoderado al día siguiente, y el 27 del mismo mes y año, el ente territorial, solicitó aclaración del fallo.

En ese escrito luego de reseñar apartes de la motivación y de textos que hacen parte del acápite resolutivo, del fallo de primera instancia, cuya petición de aclaración nos ocupa, expone la conclusión de que la protección otorgada se fundamenta en el hecho de que se pretende evitar que la investigación frente a la legalidad del concurso, se extienda indefinidamente, pues ello hace parte de la competencia y el deber de la Junta Directiva de la ESE accionada, y rechaza la presunta apreciación de la Personería Distrital’ de que deba designarse a Jairo Enrique Romo Ortiz como gerente de la ESE.

En el presente caso, las solicitudes e aclaración provienen de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, quien es accionada, pues contra ella se dirigió la acción y en la admisión se reconoció como contradictora del accionado y por ello, sin lugar a dudas tiene la calidad de parte, y de la Personería Distrital, a quien esta funcionaria, le designó la función de acompañamiento de la investigación que adelanta la Junta Directiva de la ESE accionada, pero a quien no se le atribuye por parte del actor, actos de los que se deriven la vulneración que alegaba el actor, corno tampoco se vinculo oficiosamente por la funcionaria de primera instancia.

De esta precisión y de las anotaciones efectuadas en el acápite precedente, se desprende que las peticiones fueron oportunas, pues fueron propuestas dentro del término de la ejecutoria de la decisión, más sin embargo, la legitimación para proponerla radica solo en cabeza de la Alcaldía Distrital, pues la Personería, tal como ya se señalara no es sujeto procesal de este trámite constitucional. Razón suficiente para rechazar su petición de aclaración, aunado al hecho, que la figura no puede ser utilizada para solicitar se ahonden en razones de la decisión adoptada, o controvertir esta última.

Ahora bien, la actividad del poder judicial, se justifica en la medida en que debe garantizar la convivencia pacífica y por ello debe solucionar los conflictos que la amenacen, y ello se logra mediante el cumplimiento coercitivo de las decisiones que se profieran para lograr el objetivo perseguido. Cuando se profieren medidas oscuras, confusas, ininteligibles, se corre el riesgo, que la pretendida conjuración del conflicto, no se alcance. Por ello es que aunque el ‘legislador ha dispuesto que una vez surja a la vida jurídica sean obligatorias, aún para el funcionario que las profiere, y sobre todo para las partes de esa determinada relación jurídico procesal, así como que no puedan ser modificadas, por estos, el ordenamiento, prevé la posibilidad que se pueda no solo aclarar las providencias que tengan las características antes anotadas, sino además adicionarla, cuando se omiten pronunciamientos que se hayan sometido a su consideración o que se desprendan de las decisiones ya decretadas, o corregirlas cuando se incurre en errores.

Teniendo en cuenta lo anterior, aunque la Alcaldía Distrital, se encuentra posibilitada para solicitar aclaración, ella no está motivada por el interés que se le descifren pasajes de la parte resolutiva o de la motiva con incidencia en esta, que sean sombríos, enmarañados que hagan difícil el cumplimiento de la decisión; sino que, curiosamente, por el contrario, es el demostrarle a la Personería, que la Junta Directiva de la ESE ‘Alejandro Próspero Reverend’, de laque el burgomaestre de ese ente territorial, preside, sí contaba con competencia para adelantar la investigación que otorgara. Finalidad que no está prevista en la Ley, y por ello habrá de denegarse la misma.

Sin embargo, es indudable que tu doctrina constante de la Corte Constitucional, ha señalado que no solo el poder que se delega en el Estado, por sus ciudadanos, es suficiente para lograr la obediencia de estos a sus decisiones, sino que la legitimación deriva del apego que se tenga al ordenamiento jurídico que respalda al Estado; pero además se hace necesario la justificación suficiente de sus decisiones, que junto con el respeto a la legalidad, es lo que verdaderamente le imprime la fuerza obligatoria frente a los coasociados.

El Juez, como representante de esa potestad ajusticiadora del Estado, es un tercero en la litis, pero de ninguna manera ello significa que sea una figura abstracta, aislada de la realidad, por el contrario, la justicia de sus decisiones y la eficacia de estas, están determinadas con el reconocimiento de la misma.

Es por ello, que esta funcionaria no puede dejar de lado, que por tratarse de una entidad estatal que maneja parte de los recursos que destina el Estado para atender la salud de la población más pobre de la Nación, un fallo como este, tiene una connotación para la ciudadanía en general, y que esta funcionaria alcanza a advertir, aunque solo en algunos sectores de esta.

En razón de ello, sin que esto signifique, cambiar la decisión de la improsperidad de tu petición de aclaración de parte de la Personería Distrital, por falta de legitimación y no tratarse de una verdadera aclaración, ella le permite a esta funcionaria establecer que el confirmar la protección otorgada en primera instancia, aunque por razones expuestas en la parte motiva de la decisión, conlleva dejar sin efecto el numeral 10 del articulo segundo del fallo de primera instancia. Y además el que se hace necesario un pronunciamiento frente al numeral 2° del mismo articulo, lo que en definitiva se omitió; más aún si tenemos constancia en el expediente que parte del mismo se le dio cumplimiento.

Por ello, se hace necesario acudir a las facultades del artículo 311 del C.P.C., para proceder a adicionar la decisión, y de conformidad con las afirmaciones que en esta se han realizado, en cuanto a las fuentes de donde derivan la fuerza vinculante, no solamente. en su parte resolutiva, sino también en la motivación de esas decisiones.

Tal como se menciona en el fallo objeto de adicción, a quien se le ha encomendado el trámite concursal, debe velar porque el proceso se rija por los principios que señala la ley, de igualdad, moralidad, eficacia, objetividad, transparencia, imparcialidad; y aunque no exista norma alguna que radique en cabeza de la entidad la facultades precisas, como por ejemplo para adelantar investigaciones, el encargo que se hace para adelantar el trámite concursal, y la vigilancia de los parámetros ya reseñados, los hacen viable desde el plano constitucional. Pero si existen reparos al actuar de la ESE ‘Alejandro Próspero Reverend’, al adelantar la investigación, sin señalar un término, pues ello, si vulneraba el derecho del actor y por ello el mecanismo para hacer efectiva la protección, fue establecerlo.

Por otra parte, como en cumplimiento del fallo, había elaborado y remitido al Alcalde la tema de los tres mejores puntajes, ello no se encuentra en contravía con la motivación y lo decidido en la sentencia objeto de adicción, y por ello ha de confirmarse, pero como la segunda parte de ese numeral, conlleva un término que va en contravía con lo ordenado en esta instancia se hace necesario suspenderlo hasta tanto se venza el término establecido a la Junta Directiva de la ESE, y dependerá de los resultados de la actuación que adelanta esta última. En todo caso, si la investigación no arroja datos contundentes que acrediten un desconocimiento de los parámetros que deben regir el proceso de selección, deberá entonces realizarse el nombramiento dentro del término señalado en la decisión impugnada.

Por su parte, la Personería Distrital, quien no fuera parte en este trámite constitucional, sino que al momento de proferir la decisión se impartió una orden, para asegurar la protección otorgada al actor, en razón de la naturaleza y funciones propias de esa dependencia, con escrito presentado el 31 de julio del presente año, señala que al haberse confirmado la decisión de primera instancia, deja en firme lo establecido en el segundo artículo de esa decisión, que no es nada contrario a ordenar la conformación de la terna de acuerdo a los resultados definitivos publicados por la Universidad Cooperativa de Colombia por parte de la Junta Directiva de la ESE y remitirlo al nominador, para que éste proceda a expedir el acto de nombramiento del gerente de la citada entidad. Así mismo, tras citar el Decreto 1876 de 1994 en su artículo 11, afirma que no otorga ninguna competencia o facultad de los órganos de dirección para ordenar la apertura de investigación administrativa.

Tras exponer los puntos antes señalados, procede a solicitar al despacho que aclare “en que consiste las competencias otorgadas a la Junta Directiva de la ESE ‘Alejandro Próspero Reverend’, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, pues no es lo suficientemente preciso respecto a las facultades allí asignadas, pudiendo dar lugar a equívocos por parte de los allí facultados”. Solicitando además se precisen los preceptos legales o estatutarios.

CONSIDERACIONES

Al respecto cabe anotar que el artículo 309 del C. de P. C., permite que mediante decisión contra la que no procede recurso alguno, se aclare dentro del término de su ejecutoría las providencias judiciales en aquellos conceptos o frases, que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en esta, ya sea de oficio o a solicitud de parte.

De la anterior apreciación se desprende que la aclaración procede: Dentro del término de la ejecutoría.

Por iniciativa del funcionario que la profiere o a petición de quien tenga la calidad de parte.

Que existan frases que ofrezcan motivos de dudas.

EL FALLO

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional, la sentencia se adiciona de la siguiente manera:

Resuelve:

ÚNICO:

Segundo A “a b. ...“

c. De conformidad con la exposición de motivos se deja sin efecto el numeral primero del artículo segundo.

d. De lo ordenado en el numeral 2° del artículo segundo, que no se haya cumplido, suspéndase hasta tanto se venza el término establecido a la Junta Directiva de la ESE.

e. Si la investigación que adelanta la misma, según los argumentos expuestos en la parte motiva, deba continuarse con el presente concurso, deberá dársele cumplimiento a lo ordenado en la parte final del numeral 2° del artículo segundo de la providencia impugnada, en el término fijado en el mismo.

Segundo: Notificar a los sujetos del presente trámite, intervinientes principales o vinculados, tanto de ésta como de la decisión que aquí se adiciona.

Tercero: En el momento oportuno darle cumplimiento a los numerales 3° y 4° de la decisión de 25 de julio del año en curso.

Notifíquese y cúmplase

Mónica Gracias C. Jueza

Fuenbte Hoy diario del Magdalena